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ALADI > Acuerdos Actuales > Acuerdos de Alcance Parcial Complementación Económica

AAP.CE18
Octavo Protocolo Adicional

Nota Secretaría General:
Derogado por el Cuadragésimo Cuarto Protocolo Adicional al ACE 18.


Síntesis:
Protocolización de las Decisiones CMC N° 6/94 y 23/94 “Régimen de Origen MERCOSUR”.
Sustituye el Régimen General de Origen del Acuerdo y sus modificaciones, por el Reglamento de Origen de las Mercaderías en el Mercado Común del Sur y establece Requisitos Específicos de Origen a aplicarse a los productos del Régimen de Adecuación que, por las alícuotas practicadas, se encuadren como excepción al Arancel Externo Común.


Fecha de suscripción
30 - Diciembre - 1994

Fecha de depósito
30 - Diciembre - 1994

Cláusulas de vigencia
Artículo 9º.- El presente Protocolo regirá a partir de la fecha de su suscripción.

Disposiciones de internalización
ARGENTINA: Decreto N° 415 de 18/03/1991 (CR/di 274)
BRASIL: Decreto N° 1.568 de 21/07/1995 (SEC/di 652)
PARAGUAY: No se cuenta con información
URUGUAY: Decreto N° 3 de 08/01/1999 (SEC/di 1192/Corr.1)


Entrada en vigor
30/12/94


ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 18, CELEBRADO
ENTRE ARGENTINA, BRASIL, PARAGUAY Y URUGUAY

Octavo Protocolo Adicional


Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,

CONVIENEN:


Artículo 1º.- Sustituir el Régimen General de Origen del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 y sus modificaciones, por el "Reglamento de Origen del MERCOSUR" que se registra como Anexo I del presente Protocolo.

Artículo 2º.- El Régimen General de Origen incluido en el Reglamento a que se refiere el artículo anterior, regirá a partir del primer día de enero de mil novecientos noventa y cinco para todos los productos amparados por el artículo 2o. del Reglamento General de Origen que se registra como Anexo I del presente Protocolo, y los productos del Régimen de Adecuación que, por las alícuotas practicadas se encuadren como excepción al Arancel Externo Común del MERCOSUR. Se aplicarán a tales productos, además del referido régimen general, los requisitos específicos de origen que se registran en el Anexo II de este Protocolo.

En cuanto a los productos de Informática se les aplicará el Régimen General de Origen establecido en dicho Reglamento hasta el 3l de enero de l995 en que entrarán en vigor requisitos específicos de origen para el sector.

Los bienes de capital deberán cumplir el Régimen General de Origen del MERCOSUR.

Artículo 3º.- Los criterios de origen mencionados en el artículo anterior serán aplicados en el comercio intra-MERCOSUR para la calificación de los productos incluidos, en la lista de excepciones del Arancel Externo Común en los siguientes casos:

a) cuando uno o más países signatarios exceptuaren un determinado ítem de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que estuviere por encima del Arancel Externo Común (convergencia descendente), el Régimen de Origen será aplicado durante el período de convergencia al Arancel Externo Común a las importaciones realizadas por tal o tales países; y

b) cuando uno o más países exceptuaren un determinado ítem de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que estuviere por debajo del Arancel Externo Común (convergencia ascendente), el Régimen de Origen será aplicado durante el período de convergencia al Arancel Externo Común a las exportaciones realizadas por tal o tales países.

Artículo 4º.- Los criterios referidos en el artículo anterior también serán aplicados a las exportaciones que, provenientes de alguno o algunos de los países signatarios, se destinen a otro u otros signatarios e involucren bienes en relación a los cuales se haya decidido aplicar medidas de política comercial no comunes.

Artículo 5º.- Los productos comprendidos en la lista de excepciones del Paraguay al Arancel Externo Común tendrán un régimen de origen del 50% de integración regional hasta el 1o. de enero del año 2001 y, a partir de esa fecha y hasta el 1o. de enero del año 2006, se les aplicará el Régimen General de Origen del MERCOSUR. En caso de detectarse un súbito incremento de las exportaciones de estos productos que implique un daño o amenaza de daño grave, hasta el 1o. de enero del año 2001 el país afectado podrá adoptar salvaguardias debidamente justificadas.

Artículo 6º.- El comercio de Argentina y Uruguay y de Brasil y Uruguay de productos que requieran requisitos de origen y que simultáneamente se encuentren negociados en los AAP.CE Nº 1 y AAP.CE Nº 2 respectivamente, cumplirán como norma de origen el de hasta 50% de insumos no originarios hasta el 1o. de enero del año 2001 o los regímenes convenidos en los respectivos Acuerdos.

Se establece un programa de convergencia lineal y gradual a la Norma General de Origen (60/40) al 1o. de enero del año 200l.

El número de productos sujetos al requisito de origen establecido en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 1 y Nº 2 se reducirá anualmente, de forma lineal y automática hasta su eliminación en el 1o. de enero del año 2001.

Los productos exceptuados del Arancel Externo Común y no negociados en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica Nos. 1 y 2 deberán cumplir con el Régimen General de Origen del MERCOSUR (60% del valor agregado regional) y cuando fuere el caso los requisitos específicos.

Artículo 7º.- Los países signatarios podrán revisar, de común acuerdo y siempre que lo estimen pertinente, los requisitos específicos de origen que se establecen en el presente Protocolo, así como disponer la adopción de nuevos requisitos si fuere necesario.

Artículo 8º.- Los países signatarios adoptarán el modelo de Certificado de Origen del MERCOSUR que se registra como Anexo III de este Protocolo.

Los operadores económicos quedarán autorizados a utilizar hasta el 30 de junio de l995, el Certificado de Origen de la ALADI, así como indicar en dicho Certificado y/o en la Factura Comercial correspondiente, el código arancelario del país y el Código de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), no configurando impedimento al pronto despacho aduanero de las mercaderías objeto de intercambio, eventuales equívocos de clasificación del código NCM.

Artículo 9º.- El presente Protocolo regirá a partir de la fecha de su suscripción.


La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Jesús Sabra; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Hildebrando Tadeu N. Valadares; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Efraín Darío Centurión; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Néstor G. Cosentino.

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ARCHIVO COMPLETO
PROTOCOLO
ACE N° 18-Mercosur-08° Protocolo Adicional-esp.doc
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ANEXO I
Reglamento de Origen del MERCOSUR
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ANEXO II
Requisitos específicos de origen
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ANEXO III
Certificado de Origen



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