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Asociación Latinoamericana de Integración
Acuerdo de Complementación Económica No. 60 (México, Uruguay) (Con compromiso)
Acuerdo de Complementación Económica No. 60
México, Uruguay

Artículo 10-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

servicios: todo servicio de cualquier sector, comprendido en la clasificación de uso de cada Parte, excepto los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales;

servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales: todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;

empresa: significa una "empresa" como está definida en el Artículo 2-01 (Definiciones Generales), y la sucursal de una empresa;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con las leyes de una Parte, incluidas las sucursales localizadas en el territorio de una Parte y realizando actividades económicas en ese territorio;

comercio transfronterizo de servicios o prestación transfronteriza de un servicio: la prestación de un servicio:

a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;

b) en territorio de una Parte, por personas de esa Parte, a personas de otra Parte; o
c) por un nacional de una Parte en territorio de otra Parte,

pero no incluye la prestación de un servicio en el territorio de una Parte mediante una inversión, tal como está definida en el Artículo 13-01 (Definiciones), en ese territorio;

prestador de servicios de una Parte: una persona de la Parte que pretenda prestar o presta un servicio;

restricción cuantitativa: una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:
el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o

las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo;

servicios aéreos especializados: cartografía aérea; topografía aérea; fotografía aérea; control de incendios forestales; extinción de incendios; publicidad aérea; remolque de planeadores; servicios de paracaidismo; servicios aéreos para la construcción; transporte aéreo de troncos; vuelos panorámicos; vuelos de entrenamiento; inspección y vigilancia aéreas y rociamiento aéreo; y

servicios profesionales: sujeto a la legislación de cada Parte, la realización a título oneroso o gratuito de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión y cuyo ejercicio profesional es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.

Artículo 10-02: Ámbito de aplicación.

1. Este capítulo se refiere a las medidas que una Parte adopte o mantenga y que afecten al comercio transfronterizo de servicios, incluidas las relativas a:

la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

la compra, o uso o el pago de un servicio;

el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general, y la utilización de los mismos, con motivo de la prestación de un servicio;

la presencia en su territorio de un prestador de servicios de la otra Parte; y

el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

2. Este capítulo no se refiere a:

los servicios financieros,

os servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:
los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el periodo en que se retira una aeronave de servicio;
los servicios aéreos especializados;
la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo; y
los servicios de reserva informatizados;

las compras gubernamentales hechas por una Parte o empresa del Estado; ni a

los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno. Las Partes tomarán en cuenta los resultados del tratamiento de este tema en el seno del Grupo de Trabajo sobre las Normas del AGCS de la OMC, en el marco de la ronda Doha.

3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

imponer a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho acceso o empleo; o

impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones tales como la ejecución de las leyes y servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, las relativas al bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la niñez, cuando se desempeñen de manera que no sea incompatible con este capítulo.

Artículo 10-03: Trato nacional.

Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten a la prestación de servicios, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus prestadores de servicios.

El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un estado o departamento, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o departamento otorgue, en circunstancias similares, a los servicios o prestadores de servicios de la Parte a la que pertenece.

Lo establecido en el párrafo 1, no obliga a las Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o prestadores de servicios pertinentes.

Artículo 10-04: Trato de nación más favorecida.

Cada Parte otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a servicios y prestadores de servicios de un país que no sea Parte.

Artículo 10-05: Presencia local.

Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación ni ningún tipo de empresa, o que sea residente en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.

Artículo 10-06: Reservas y excepciones.

Los artículos 10-03, 10-04 y 10-05 no se aplicarán a:

cualquier medida disconforme existente que sea adoptada o mantenida por:
una Parte a nivel nacional o federal, o estatal o departamental, según corresponda, como se establece en su lista del Anexo I (Reservas y Excepciones), o
un gobierno municipal; ni a

la continuación o la pronta renovación de cualquier medida disconforme a la que se refiere el literal a);

la reforma de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal a), siempre que dicha reforma o renovación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma, con los artículos 10-03, 10-04 y 10-05.

A partir de la entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas existentes respecto a los artículos 10-03, 10-04 y 10-05. Las Partes listarán sus medidas disconformes en el Anexo I (Reservas y Excepciones), el cual deberá ser completado por las Partes a más tardar en un plazo de un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 10- 07: Restricciones cuantitativas no discriminatorias.

Cada Parte indicará en su lista del Anexo II (Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias), en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, cualesquier restricción cuantitativa que mantenga a nivel nacional o federal y estatal o departamental.

Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier restricción cuantitativa, diferente a las de nivel de gobierno local, que adopte después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e indicará la restricción en su lista del Anexo II (Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias).

Las Partes se esforzarán periódicamente, pero en cualquier caso cuando menos cada 2 (dos) años, para negociar la liberalización o la remoción de las restricciones cuantitativas indicadas en su lista del Anexo II (Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias), de conformidad con lo establecido en los párrafos 1 y 2.

Artículo 10-08: Liberalización futura.

Con el objeto de lograr a un nivel de liberalización progresiva, la Comisión podrá convocar negociaciones tendientes a eliminar las restricciones remanentes inscritas de conformidad con el artículo 10-06.

Artículo 10-09: Procedimientos.

La Comisión establecerá procedimientos para:

que una Parte notifique a las otras Partes e incluya en su lista pertinente:
las restricciones cuantitativas, de conformidad con el artículo 10-07;
las reformas o renovaciones a medidas a las cuales se hace referencia en el artículo 10-06 (1)(b); y

la celebración de consultas sobre reservas, restricciones cuantitativas o compromisos, tendientes a lograr una mayor liberalización.

Artículo 10-10: Reglamentación Nacional.

Cada Parte se asegurará que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.

Cada Parte tendrán derecho a reglamentar el suministro de servicios en su territorio, y a establecer nuevas reglamentaciones al respecto, con el fin de realizar los objetivos de su política nacional, incluidas reglamentaciones en materia pro-competitiva y defensa del consumidor.

Artículo 10-11: Otorgamiento de licencias y certificados.

Cuando se exija licencia, matrícula, certificado u otro tipo de autorización para la prestación de un servicio, las autoridades competentes de la Parte de que se trate, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud:

resolverán sobre la misma informando al interesado cuando la solicitud estuviese completa; o

informarán al interesado, cuando la solicitud no estuviese completa, sin atrasos innecesarios sobre el estado de la solicitud, así como sobre informaciones adicionales que sean exigidas conforme a la ley de la otra Parte.

Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias o certificaciones a los nacionales de la otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará garantizar que dichas medidas:

se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio;

no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y

no constituyan una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio.

Cuando una Parte reconozca, de manera unilateral o por acuerdo con otro país no Parte, la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de la otra Parte o de cualquier país que no sea Parte:

nada de lo dispuesto en el artículo 10-04 se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que reconozca la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de la otra Parte; y

la Parte proporcionará a la otra Parte, oportunidad adecuada para demostrar que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en territorio de esa otra Parte también deberán reconocerse, o para celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos equivalentes.

Cada Parte, en un plazo de 2 (dos) años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, eliminará todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente, indicado en su lista del Anexo I (Reservas y Excepciones), que mantenga para el otorgamiento de licencias o certificados a prestadores de servicios profesionales de la otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación con respecto de un sector en particular, la otra Parte podrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito, mantener, como único recurso, un requisito equivalente indicado en su lista del Anexo I (Reservas y Excepciones) o restablecer:

cualquiera de tales requisitos a nivel federal que hubiere eliminado conforme a este artículo; o

mediante notificación a la Parte en incumplimiento, cualquiera de tales requisitos a nivel estatal que hubieren estado existentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Las Partes consultarán entre ellas periódicamente con el objeto de examinar la posibilidad de eliminar los requisitos restantes de nacionalidad o de residencia permanente para el otorgamiento de licencias o certificados a los prestadores de servicios de cada Parte.

El Anexo 10-11(6) se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el otorgamiento de licencias o certificados a prestadores de servicios profesionales.

Artículo 10-12: Denegación de beneficios.

Previa notificación y consulta de conformidad con los Artículos 16-03 (Notificación y suministro de información), y 18-03 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de operaciones comerciales sustantivas en territorio de cualquiera de las Partes, y que es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte.

___________________________
ANEXOS:


Se acordó la elaboración de los siguientes Anexos:

Anexo I. Reservas y Excepciones

Anexo II. Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias

Anexo III. Exenciones a la Cláusula de Nación más Favorecida

Anexo IV. Actividades Reservadas al Estado

__________________________

Anexo 10-11(6)

Servicios profesionales

Objetivo.

Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que observarán las Partes para armonizar, ente ellas, las medidas que normarán el reconocimiento mutuo de títulos o grados académicos para la prestación de servicios profesionales, mediante el otorgamiento de la autorización para el ejercicio profesional.

Trámite de solicitudes para el otorgamiento de licencias y certificados.

Cada Parte se asegurará que sus autoridades competentes, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud de licencias o certificados por un nacional de la otra Parte:

si la solicitud está completa, resuelvan sobre ella y notifiquen al solicitante la resolución; o

si está incompleta, informen al solicitante, sin demora injustificada, sobre la situación que guarda la solicitud y la información adicional que se requiera conforme a su legislación.

Elaboración de normas profesionales.

Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios mutuamente aceptables para el otorgamiento de licencias y certificados a los prestadores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.

Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 3 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:

educación: acreditación de escuelas o de programas académicos;

exámenes: exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;

experiencia: duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;

conducta y ética: normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de que los prestadores de servicios profesionales las contravengan;

desarrollo profesional y renovación de la certificación: educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;

ámbito de acción: extensión y límites de las actividades autorizadas;

conocimiento local: requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes y reglamentos, el idioma, la geografía o el clima locales; y

protección al consumidor: requisitos alternativos al de residencia, tales como fianzas, seguros sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección de los consumidores.

Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 3, la Comisión la revisará en un plazo razonable para decidir si es congruente con las disposiciones de este Tratado. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.

Otorgamiento de licencias temporales.

Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para la expedición de licencias temporales a los prestadores de servicios profesionales de la otra Parte.
Revisión.

La Comisión revisará periódicamente, al menos una vez cada 3 (tres) años, la aplicación de las disposiciones de este Anexo.


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