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Asociación Latinoamericana de Integración
Acuerdo de Complementación Económica No. 35 (Argentina, Brasil, Chile, Paraguay, Uruguay) (Con compromiso)
Acuerdo de Complementación Económica No. 35
Argentina, Brasil, Chile, Paraguay, Uruguay
Quincuagésimo Tercer Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en su condición de Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) por una parte, y de la República de Chile por la otra, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

VISTO La Resolución MCS-CH N° 03/2008, emanada de la XVII Reunión Extraordinaria de la Comisión Administradora del ACE Nº 35 MERCOSUR-Chile, celebrada en Buenos Aires, Argentina, el día 20 de junio de 2008.

CONSIDERANDO: El interés de profundizar el citado Acuerdo incorporando el comercio de servicios entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y la República de Chile, de conformidad con su título XIII.
CONVIENEN:

Artículo 1º- Aprobar el "Protocolo sobre el Comercio de Servicios entre MERCOSUR y Chile”, que figura como anexo en sus versiones en español y en portugués y forman parte del presente Protocolo.

Artículo 2º- El presente Protocolo tendrá duración indefinida y entrará en vigor bilateralmente treinta (30) días después que la República de Chile y por lo menos una de las otras Partes Signatarias hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación.

Para las demás Partes Signatarias el Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del respectivo instrumento de ratificación.

La Secretaría General de la ALADI informará a todas las Partes Signatarias la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, así como de la fecha de vigencia bilateral del Protocolo.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil nueve, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Regis Percy Arslanian; Por el Gobierno de la República de Paraguay: Emilio Giménez; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez Gigena; Por el Gobierno de la República de Chile: Eduardo Araya Alemparte;
__________

PROTOCOLO SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS
ENTRE MERCOSUR Y CHILE

Artículo I. Objeto

1. Las Partes Signatarias liberalizarán su comercio de servicios de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Protocolo y con el Título 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 (ACE 35).

2. El presente Protocolo se aplica a las relaciones entre los Estados Partes del MERCOSUR y Chile, no abarcando las relaciones entre los Estados Partes del MERCOSUR.

3. Las disposiciones de este Protocolo podrán ser complementadas por disposiciones específicas sectoriales.

Artículo II. Ámbito de aplicación

1. El presente Protocolo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes Signatarias que afecten al comercio de servicios entre Chile y los Estados Partes de MERCOSUR, incluidas las relativas a:

la prestación de un servicio;
la compra, pago o utilización de un servicio;
el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por prescripción de esas Partes Signatarias, y la utilización de los mismos, con motivo de la prestación de un servicio;
la presencia, incluida la presencia comercial, de personas de una Parte Signataria en el territorio de otra Parte Signataria para la prestación de un servicio.

2. Este Protocolo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte Signataria en cuanto a los derechos de tráfico aéreo, y a los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los derechos de tráfico, salvo: Tres años después de la entrada en vigencia del presente Protocolo, las Partes Contratantes examinarán la inclusión de servicios aéreos especializados en el ámbito del Presente Protocolo.

los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves mientras la aeronave está fuera de servicio;
la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo; y
los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI).

3. Ninguna de las disposiciones del presente Protocolo se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna respecto de la contratación pública.

4. Las disposiciones del presente Protocolo no se aplicarán a las subvenciones o donaciones otorgadas por una Parte Signataria o empresa del Estado, incluyendo los préstamos, garantías y seguros otorgados por el gobierno. Las Partes Contratantes revisarán la cuestión de las subvenciones relacionadas con el comercio de servicios, teniendo en cuenta las disciplinas que sean establecidas en conformidad con el mandato contenido en el artículo XV del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (AGCS).

5. A los efectos del presente Protocolo, observado el artículo I.2 del presente Protocolo, se define:

“comercio de servicios” como la prestación o suministro de un servicio:

del territorio de una Parte Signataria al territorio de otra Parte Signataria;
en el territorio de una Parte Signataria a un consumidor de servicios de otra Parte Signataria
por un proveedor de servicios de una Parte Signataria mediante la presencia comercial en el territorio de otra Parte Signataria
por un proveedor de servicios de una Parte Signataria mediante la presencia de personas físicas de una Parte Signataria en el territorio de otra Parte Signataria.

"medidas adoptadas o mantenidas por las Partes Signatarias" como las medidas adoptadas o mantenidas por:

gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales; o
instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por los gobiernos o autoridades mencionadas en el literal (a).

En cumplimiento de sus obligaciones y compromisos en el marco del presente Protocolo, cada Parte Signataria tomará las medidas razonables que estén a su alcance para lograr su observancia por los gobiernos y autoridades regionales o locales y por las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio.

El término "servicios" comprende todo servicio de cualquier sector, excepto los servicios prestados en ejercicio de facultades gubernamentales.

Un "servicio prestado en ejercicio de facultades gubernamentales" significa todo servicio que no se preste en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios.

Artículo III. Trato nacional

1. En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Parte Signataria otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte Signataria, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a as Partes Signatarias a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes..

2. Una Parte Signataria podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte Signataria un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.

3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios de una Parte Signataria en comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de otra Parte Signataria.

Artículo IV. Acceso a los mercados

1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos de suministro definidos en el artículo II (Ámbito de Aplicación), cada Parte Signataria otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte Signataria un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista de compromisos específicos mencionada en el artículo V (Listas de compromisos específicos).

2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ninguna de las Partes Signatarias mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:

limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidad económica;
limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidad económica;
limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidad económica El literal (c) del párrafo 2 no abarca las medidas de una Parte Signataria que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.,
limitaciones al número total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidad económica;
medidas que restrinjan o prescriban tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta (“joint venture”) por medio de los cuales un proveedor de servicios de la otra Parte Signataria pueda suministrar un servicio; y
limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

Artículo V. Listas de compromisos específicos

1. Los compromisos específicos contraídos por cada una de las Partes Signatarias en virtud de los artículos III (Trato nacional) y IV (Acceso a los mercados) se establecen en las Listas incluidas en el Anexo III. Con respecto a los sectores en que se contraigan tales compromisos, en cada Lista se especificarán:

los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados;
las condiciones y salvedades en materia de trato nacional; y
las obligaciones relativas a los compromisos adicionales a los que se hace referencia en el artículo VI (Compromisos adicionales).

2. Las medidas que sean incompatibles con el artículo III (Trato nacional) y con el artículo IV (Acceso a los mercados) deben ser listadas en la columna relativa al artículo IV. En este caso, la inscripción será considerada como una condición o restricción también al artículo III.

3. Las Listas de compromisos específicos se anexarán al presente Protocolo y serán parte integrante del mismo.

Artículo VI. Compromisos adicionales

Cuando una Parte Signataria contraiga compromisos específicos sobre medidas que afecten al comercio de servicios pero que no estén sujetas a consignación en la Lista, en virtud de los artículos III (Trato nacional) y IV (Acceso a los mercados), tales compromisos se inscribirán en la Lista como compromisos adicionales. Cuando sea pertinente, cada Parte Signataria especificará plazos para la implementación de compromisos así como la fecha de entrada en vigor de tales compromisos.

Artículo VII. Reglamentación nacional

1. Nada en el presente Protocolo será interpretado en el sentido de impedir el derecho de cada Parte Signataria, de conformidad a lo establecido en el artículo V (Listas de compromisos específicos), de reglamentar y de introducir nuevas reglamentaciones dentro de sus propios territorios para alcanzar sus objetivos de política nacional.

2. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos, cada Parte Signataria se asegurará de que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.

3. Cada Parte Signataria se asegurará asimismo que, en los sectores en los que se contraigan compromisos específicos, las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias se basen en criterios objetivos y transparentes, y no constituyan una restricción encubierta al suministro de un servicio.

4. Las Partes Contratantes considerarán el desarrollo de futuras disciplinas sobre reglamentación nacional en el ámbito del presente Protocolo, que tendrán en cuenta los resultados de las negociaciones sobre el tema en la Organización Mundial del Comercio.

5. Cuando se exija autorización para el suministro de un servicio respecto del cual se haya contraído un compromiso específico, las autoridades competentes de la Parte Signataria de que se trate, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las autoridades competentes de la Parte Signataria facilitarán, sin demoras indebidas, información referente a la situación de la solicitud.

6. Las Partes Contratantes celebrarán consultas periódicamente con el fin de determinar si es posible eliminar las restantes restricciones en materia de ciudadanía o residencia permanente relativas a la concesión de licencias o certificaciones de sus respectivos proveedores de servicios.

Artículo VIII. Reconocimiento

1. Cuando una Parte Signataria reconozca, autónomamente o por medio de un acuerdo, la educación o la experiencia obtenida, los requisitos cumplidos, las licencias o certificados otorgados en el territorio de otra Parte Signataria o de cualquier país que no sea Parte Signataria:

nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se interpretará en el sentido de exigir que esa Parte Signataria otorgue reconocimiento a la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de otra Parte Signataria; y

la Parte Signataria concederá a cualquier otra Parte Signataria oportunidad adecuada para:

demostrar que la educación, la experiencia, las licencias y los certificados obtenidos en su territorio también deban ser reconocidos; o
que pueda celebrar un acuerdo o convenio de efecto equivalente.

2. En la medida de sus facultades, cada Parte Signataria alentará a las entidades competentes, en sus respectivos territorios, a desarrollar normas y criterios comunes que faciliten el ejercicio de las actividades profesionales en materia de servicios. Cuando se lograre un acuerdo entre las Partes Contratantes, las recomendaciones resultantes serán presentadas a la Comisión Administradora del ACE 35.

3. Las Partes Contratantes se comprometen a realizar los mejores esfuerzos para la profundización de las materias establecidas en el presente artículo y se reunirán con tal objetivo un año después de la entrada en vigor del presente Protocolo.

4. Ninguna Parte Signataria otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre las Partes Signatarias en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

Artículo IX. Transparencia

1. Cada Parte Signataria publicará con prontitud, salvo situaciones de fuerza mayor, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las medidas pertinentes de aplicación general que se refieran al presente Protocolo o afecten su funcionamiento. Asimismo cada Parte Signataria publicará los acuerdos internacionales que suscriba con cualquier país y que se refieran, o afecten, al comercio de servicios.

2. Cada Parte Signataria informará con prontitud a la Comisión Administradora del ACE 35, la adopción de nuevas leyes, reglamentos o directrices administrativas o la introducción de modificaciones a las ya existentes que considere afecten significativamente al comercio de servicios abarcado por sus compromisos específicos en virtud del presente Protocolo.


3. Cada Parte Signataria responderá con prontitud a todas las peticiones de información específica que le formule la otra Parte Contratante acerca de cualquiera de sus medidas de aplicación general a que se refiere el párrafo 1. Asimismo, de conformidad a la legislación interna, cada Parte Signataria a través de sus autoridades competentes, facilitará información a los proveedores de servicios de la otra Parte Contratante que lo solicite, sobre las cuestiones que estén sujetas a notificación según el párrafo 2.

4. Para facilitar la comunicación de las Partes Contratantes sobre la materia de que trata el presente artículo, cada una de las Partes Signatarias designará un punto de contacto.

Artículo X. Divulgación de la información confidencial

Ninguna disposición de este Protocolo se interpretará en el sentido de exigir a una Parte Signataria que revele o permita el acceso a información cuya divulgación pueda:

ser contraria al interés público de conformidad con su legislación;
ser contraria a su legislación;
constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes; o
lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

Artículo XI Excepciones generales y relativas a la seguridad

1. A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios, ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique medidas:

necesarias para proteger la moral o mantener el orden público La excepción de orden público únicamente podrá invocarse cuando se plantee una amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad.;

necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Protocolo, con inclusión de los relativos a:

la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios para afrontar los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;
la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales;
la seguridad.

2. Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en el sentido de que:

imponga a una Parte Signataria la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o

impida a una Parte Signataria la adopción de las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad:

relativas al suministro de servicios destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;
relativas a las materias fisionables o fusionables o a aquellas que sirvan para su fabricación;
aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o

impida a una Parte Signataria la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por ella contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

3. Se informará a la Comisión Administradora del ACE 35, en la mayor medida posible, de las medidas adoptadas en virtud de los apartados b) y c) del párrafo 1 y de su terminación.

Artículo XII Servicios financieros

1. Las Partes Contratantes entienden que no se han adquirido compromisos para el sector financiero en el marco del presente Protocolo. Los servicios financieros significan todo servicio de carácter financiero ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una de las Partes Signatarias, conforme a lo definido en el párrafo 5(a) del Anexo de Servicios Financieros del AGCS.

2. En el proceso de revisión previsto en el artículo XVI del presente Protocolo, o en la oportunidad que así lo acuerden, las Partes Contratantes considerarán el inicio de negociaciones en servicios financieros sobre una base mutuamente conveniente.

Articulo XIII. Pagos y transferencias Para mayor certeza, el artículo XIII está sujeto al Anexo I.

1. Excepto en las circunstancias previstas en el artículo XIV (Balanza de pagos), ninguna Parte Signataria aplicará restricciones a los pagos y transferencias internacionales por transacciones corrientes referentes a compromisos específicos por ella contraídos de conformidad con este Protocolo.

2. Se aplicará a las Partes Signatarias lo establecido en el Artículo XI.2 del AGCS.

Artículo XIV. Balanza de pagos

1. En caso de existencia o amenaza de graves dificultades financieras exteriores o de balanza de pagos, una Parte Signataria podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto del comercio de servicios, con inclusión de los pagos y transferencias por concepto de transacciones referentes al comercio de servicios.


2. Las restricciones a que se refiere el párrafo 1:

deberán ser no discriminatorias;
deberán ser conformes a las condiciones establecidas en los Acuerdos de la OMC;
se aplicarán conforme a lo establecido en el Artículo XII 2. b del AGCS;
evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de las otras Partes Signatarias;
no excederán de lo necesario para hacer frente a las circunstancias mencionadas en el párrafo 1; y
serán temporales y se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación indicada en el párrafo 1.

3. Las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del párrafo 1, o las modificaciones que en ellas puedan introducirse, se notificarán con prontitud a la Comisión Administradora del ACE 35.

4.
La Parte Signataria que aplique las disposiciones del presente artículo celebrará con prontitud consultas en el marco de la Comisión Administradora del ACE 35 sobre las restricciones adoptadas.

En esas consultas se evaluará la situación de balanza de pagos y las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo, teniendo en cuenta, entre otros, factores tales como:

la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y de balanza de pagos;
el entorno exterior, económico y comercial, de la Parte Signataria objeto de las consultas;
otras posibles medidas correctivas de las que pueda hacerse uso.

En las consultas se examinará la conformidad de las restricciones que se apliquen con el párrafo 2, en particular por lo que se refiere a la eliminación progresiva de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) de dicho párrafo.

En tales consultas, se aplicará lo establecido en el Artículo XII 5.e del AGCS.

Artículo XV. Tributación Sobre esta materia, Chile y Uruguay se regirán por el Anexo II.

1. Ninguna de las disposiciones de este Protocolo o de acuerdos adoptados en virtud de este Protocolo impedirá a las Partes Signatarias, en la aplicación de las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, distinguir entre proveedores de servicios que no se encuentran en la misma situación, en particular por lo que se refiere a su lugar de residencia o al lugar donde está invertido su patrimonio.



2. Ninguna de las disposiciones de este Protocolo ni de cualquier acuerdo adoptado en virtud del presente Protocolo, podrá interpretarse de modo que impida la adopción o ejecución de cualquier medida destinada a prevenir la evasión o elusión de impuestos conforme a las disposiciones fiscales/tributarias, en virtud de convenios para evitar la doble tributación/imposición, u otros acuerdos sobre tributación, o de la legislación fiscal interna de las Partes Signatarias.

3. Ninguna de las disposiciones de este Protocolo afectará a los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes Signatarias en virtud de un convenio tributario. En caso de incompatibilidad de una medida tributaria entre el presente Protocolo y un convenio de esa naturaleza, prevalecerán las disposiciones de dicho convenio respecto de la incompatibilidad. En el caso de un convenio tributario entre las Partes Signatarias, las autoridades competentes bajo ese convenio tendrán la responsabilidad de determinar si existe una incompatibilidad entre el presente Protocolo y dicho convenio.


Artículo XVI. Revisión

Las Partes Contratantes revisarán el presente Protocolo tres años después de su entrada en vigor con el fin de profundizar aun más el alcance de sus disciplinas, el nivel de liberalización y de reducir o eliminar las restricciones restantes, así como de considerar la incorporación de los avances logrados en materia de servicios en la Organización Mundial del Comercio.


Artículo XVII. Denegación de beneficios

Una Parte Signataria podrá denegar los beneficios derivados de este Protocolo, previa notificación y realización de consultas, a los proveedores de servicios de la otra Parte Signataria si el proveedor de servicios:

es una persona que no sea considerada de las Partes Signatarias, tal como se define en el presente Protocolo; o
suministra el servicio desde o en el territorio de una no Parte.


Artículo XVIII. Disposiciones institucionales

La Comisión Administradora del ACE 35 será el ámbito formal para el tratamiento de las cuestiones relativas a la implementación del presente Protocolo.


Artículo XIX. Solución de controversias

Las controversias que puedan surgir con relación a la aplicación, interpretación o incumplimiento de los compromisos establecidos en el presente Protocolo serán resueltas de conformidad con los procedimientos y mecanismos de solución vigentes en el Protocolo de Solución de Controversias del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35.

Artículo XX Compromisos en materia de modo 4

1. En lo que respecta a la facilitación de la entrada temporal de personas físicas, cualquier medida que una Parte Signataria adopte o mantenga respecto de Chile o que Chile adopte con respecto a una o varias de las demás Partes Signatarias, o cualquier Convenio vigente entre una Parte Signataria del MERCOSUR y Chile, o que una Parte Signataria contraiga con Chile, prevalecerán, para las Partes Signatarias involucradas en la referida medida o Convenio bilateral, sobre los compromisos asumidos en el presente instrumento, si establecen condiciones más favorables, observado el Artículo I.2 del presente Protocolo.

2. El presente Protocolo no impedirá que una Parte Signataria aplique medidas para regular la entrada o la estadía temporal de personas físicas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anule o menoscabe las ventajas resultantes para una Parte Signataria de los términos de un compromiso específico.

Artículo XXI Convenios bilaterales

Cualquier Convenio bilateral vigente entre una Parte Signataria del MERCOSUR y Chile, o que una Parte Signataria del MERCOSUR contraiga con Chile, prevalecerá, para las Partes Signatarias involucradas en el referido Convenio bilateral, sobre los compromisos asumidos en el presente instrumento, si establecen condiciones más favorables, observado el artículo I.2 del presente Protocolo.

Artículo XXII Definiciones

A los efectos del presente Protocolo:

"medida" significa cualquier medida adoptada por una Parte Signataria ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;
"prestación de un servicio" abarca la producción, distribución, comercialización, venta y provisión de un servicio;
"presencia comercial", significa todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a través, entre otros medios, de la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, así como de sucursales y oficinas de representación localizadas en el territorio de una Parte Signataria con el fin de prestar un servicio;
"proveedor de servicios" significa toda persona que suministre un servicio; Cuando el servicio no sea prestado por una persona jurídica directamente, sino a través de otras formas de presencia comercial de una persona jurídica de las Partes Signatarias, por ejemplo una sucursal o una oficina de representación, se otorgará no obstante al proveedor de servicios (es decir, a la persona jurídica), a través de esa presencia, el trato otorgado a los proveedores de servicios en virtud del Protocolo. Ese trato se otorgará a la presencia a través de la cual se presta el servicio, sin que sea necesario otorgarlo a ninguna otra parte del proveedor situada fuera del territorio en el que se preste el servicio.
"persona" significa una persona física/natural o una persona jurídica;
"persona física/natural de una Parte Signataria" significa una persona física/natural que resida en el territorio de esa Parte Signataria o de cualquier otra Parte Signataria y que, con arreglo a la legislación de esa Parte Signataria, sea nacional de esa Parte Signataria o tenga el derecho de residencia permanente en esa Parte Signataria;

"persona jurídica de una Parte Signataria” significa una persona jurídica que esté constituida u organizada con arreglo a la legislación de esa Parte Signataria, cuente con sede y desarrolle operaciones comerciales sustantivas en el territorio de esa Parte Signataria;
“empresa del Estado” significa una persona jurídica que es propiedad de una Parte Signataria o que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio.

Artículo XXIII Entrada en vigor

1. El presente Protocolo tendrá duración indefinida y entrará en vigor bilateralmente treinta (30) días después que la República de Chile y por lo menos una de las otras Partes Signatarias hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación.

2. Para las demás Partes Signatarias el Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del respectivo instrumento de ratificación.

3. La Secretaría General de la ALADI informará a todas las Partes Signatarias la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, así como de la fecha de vigencia bilateral del Protocolo.

Artículo XXIV Depositario

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Partes Signatarias.

Anexo I


Pagos y transferencias
Chile

Con respecto a las obligaciones contenidas en el artículo XIII (Pagos y transferencias), Chile se reserva el derecho del Banco Central de Chile de mantener o adoptar medidas de conformidad con su Ley Orgánica Constitucional (Ley Nº 18.840) u otras normas legales, para velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos otorgándosele como atribuciones para estos efectos, la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de las operaciones de crédito y cambios internacionales, como, asimismo, el dictar normas en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales. Son parte de estas medidas, entre otras, el establecimiento de requisitos que restrinjan o limiten los pagos corrientes y transferencias (movimientos de capital) desde o hacia Chile, así como las operaciones que tienen relación con ellas, como por ejemplo, establecer que los depósitos, inversiones o créditos que provengan o se destinen al exterior queden sometidos a la obligación de mantener un encaje.


Al aplicar las medidas en virtud del presente Anexo, tal como se establece en su legislación, no podrá discriminar entre los países miembros del MERCOSUR y cualquier tercer país respecto de operaciones de la misma naturaleza.


Anexo II


Tributación
Chile-Uruguay

En lugar de lo dispuesto en el artículo XV, con respecto a Tributación, para la relación entre Chile y Uruguay:


1. Para los efectos de este Anexo “convenio tributario”
significa un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria.

2. Salvo lo dispuesto en este Anexo, ninguna disposición del presente Protocolo se aplicará a medidas tributarias.


3. El presente Protocolo sólo otorgará derechos o impondrá obligaciones con respecto a medidas tributarias en virtud de las cuales derechos u obligaciones correspondientes son otorgadas o impuestas bajo los Artículo XIV(d) del AGCS, cuando sea aplicable.


4. Ninguna disposición del presente Protocolo afectará los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes Signatarias que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad de una medida tributaria entre el presente Protocolo y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. En el caso de un convenio tributario entre las Partes Signatarias, las autoridades competentes bajo ese convenio tendrán la responsabilidad de determinar si existe una incompatibilidad entre el presente Protocolo y dicho convenio.


Véase Anexo III sobre Listas de compromisos específicos en el siguiente link:

http://www.aladi.org/nsfaladi/textacdos.nsf/5e800d33de11b31203256a65006bcdd4/2ebfecf81d0eb46c032575c5005da96b?OpenDocument




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