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Tratados de Libre Comercio de los países miembros de la ALADI con terceros países
Chile- Asociación Europea de Libre Comercio
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE - ASOCIACIÓN EUROPEA DE LIBRE COMERCIO

Entrada en vigencia 1 de diciembre de 2004



CAPÍTULO IV
PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

ARTÍCULO 46
Derechos de propiedad intelectual


1. Las Partes otorgarán y asegurarán una protección adecuada, efectiva y no discriminatoria a los derechos de propiedad intelectual, y establecerán medidas para el cumplimiento de dichos derechos en contra de su infracción, falsificación y piratería, de conformidad con las disposiciones de este artículo, el Anexo XII del presente Tratado y los acuerdos internacionales mencionados en dicho Anexo.

2. Las Partes concederán a los nacionales de cada una de las otras Partes un trato no menos favorable que el que otorguen a sus propios nacionales. Las excepciones a esta obligación deberán estar de conformidad las disposiciones sustanciales de los Artículos 3 y 5 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC (en lo sucesivo denominado “Acuerdo sobre los ADPIC”). Se entiende que la referencia en los párrafos 2 y 3 a los Artículos 3 a 5 del Acuerdo sobre los ADPIC es para efectos de esbozar su aplicabilidad a las disposiciones relativas a Propiedad Intelectual contenidas en el presente Tratado.

3. Las Partes otorgarán a los nacionales de cada una de las otras Partes un trato no menos favorable que el que otorguen a los nacionales de cualquier otro Estado. Las excepciones a esta obligación deberán estar de conformidad con las disposiciones sustanciales del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular, sus artículos 4 y 56.

4. Las Partes acuerdan, a solicitud de cualquiera de ellas al Comité Conjunto y sujeto a su consenso, revisar las disposiciones sobre protección de los derechos de propiedad intelectual contenidas en el presente Artículo y en el Anexo XII, con miras a perfeccionar los niveles de protección y evitar o subsanar distorsiones al comercio, causadas por los actuales niveles de protección de los derechos de propiedad intelectual.
__________
ANEXO XII
MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 46
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 1
Propiedad intelectual

"Propiedad intelectual" incluye en particular los derechos de autor, incluidos los programas de ordenador y las compilaciones de datos Las compilaciones de datos se entiende que son las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual., como también los derechos conexos, marcas para bienes y servicios, indicaciones geográficas incluidas las denominaciones de origen para bienes, diseños industriales, patentes, esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integrados, así como protección de la información no divulgada. La protección de variedades de plantas también está cubierta por el presente Tratado.
Artículo 2
Tratados internacionales

1. Las Partes reafirman sus obligaciones establecidas en los siguientes tratados multilaterales:
- Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los "ADPIC") (1994);
- Convenio de París del 20 de marzo de 1883 para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo, 1967);
- Convenio de Berna del 9 de septiembre de 1886 para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de París, 1971); y
- Convención Internacional del 26 de octubre de 1961 sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma).

2. Las Partes que no sean parte de uno o más de los acuerdos enumerados a continuación se deberán hacerse parte de los siguientes tratados multilaterales antes del 1 de enero de 2007:
- Tratado relativo a los Derechos de Autor de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (Ginebra, 1996);
- Tratado sobre Interpretación o Ejecución de Fonogramas de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (Ginebra 1996);
- Tratado de Cooperación en Materia de Patentes del 19 de junio de 1970 (Acta de Washington, enmendado en 1979 y modificado en 1984);
- Acuerdo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas (Acta de Ginebra de 1997 modificada en 1979); y
- Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales 1978 ("Convenio UPOV 1978"), o el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 1991 ("Convenio UPOV 1991").

3. Las Partes que no sean parte del tratado listado a continuación se deberán hacerse parte del siguiente tratado multilateral antes del 1 de enero de 2009:
- Tratado de Budapest del 28 de abril de 1977 sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes.

4. Las Partes harán todos los esfuerzos por adherirse y asegurar una adecuada y efectiva implementación de las obligaciones que emanan de los siguientes tratados multilaterales en cuanto sea posible, y de conformidad con sus normas legales y constitucionales:
- Protocolo del 27 de junio de 1989 referente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas; y
- Acta de Ginebra (1999) del Acuerdo de La Haya relativo al Registro Internacional de Diseños Industriales.

5. Las Partes acuerdan realizar a la brevedad, a solicitud de cualesquiera de las Partes, reuniones de expertos, sobre actividades referentes a los citados o a futuros tratados internacionales vinculados con la armonización, administración y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual y respecto de actividades en organizaciones internacionales, tales como la OMC y la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI), así como también respecto de las relaciones de las Partes con terceros países en materias referentes a la propiedad intelectual.
Artículo 3
Patentes

Las Partes se asegurarán que en sus legislaciones nacionales se establezca como mínimo lo siguiente:
(a) adecuada y eficaz protección de patentes para las invenciones en todos los campos de la tecnología.
En el caso de Liechtenstein y Suiza esto significa protección a un nivel correspondiente con el establecido en la Convención Europea de Patentes del 5 de octubre de 1973, tal como se ha implementado en las legislaciones nacionales. En el caso de Islandia y Noruega, esto significa protección a un nivel correspondiente con el establecido en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo del 2 de mayo de 1992, tal como se ha implementado en las legislaciones nacionales. En el caso de Chile, esto significa protección de patentes para cualquier invención, ya sea de un producto o proceso, de conformidad con el Acuerdo ADPIC en particular su Artículo 27, tal como se ha implementado en la legislación nacional;
(b) cada Parte deberá ofrecer la oportunidad de extender el plazo de la patente para compensar al titular de la misma por la reducción irrazonable del plazo de la patente, resultante del proceso de autorización de comercialización o de permiso sanitario; y
(c) el otorgamiento de licencias obligatorias de patentes se concederá solamente de conformidad con los términos del Acuerdo ADPIC y la Declaración Ministerial de Doha aprobada el 14 de noviembre de 2001 por la Organización Mundial de Comercio.
Artículo 4
Información no divulgada

1. Cada Parte, cuando exija, como condición para otorgar una autorización de comercialización o un permiso sanitario de productos farmacéuticos o productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerá esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, cada Parte protegerá esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para asegurar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.

2. Cada Parte no permitirá que terceros, que no cuenten con el consentimiento de la persona que proporcione la información, comercialicen un producto basado en esa nueva entidad química, fundados en la aprobación otorgada a la persona que presentó tal información, durante un período de al menos cinco años contados desde la fecha de aprobación en el caso de un producto farmacéutico y de diez años desde la fecha de aprobación en el caso de un producto agrícola químico. Queda entendido que las Partes podrán, en los casos en que los productos respecto de los cuales se solicita autorización de comercialización o permiso sanitario fueron producidos por el presentador de información no divulgada, o con el consentimiento del mismo, permitir que el postulante confíe en dicha información.
Artículo 5
Diseños

Las Partes, de conformidad con sus normas legales y constitucionales, harán todos los esfuerzos por asegurar una adecuada y efectiva protección de los diseños industriales en sus legislaciones nacionales al proporcionar, en particular, un período de protección de a lo menos quince años en total, desde la fecha de solicitud. Las Partes podrán fijar un período de protección menor para los diseños de partes de componentes utilizados para el propósito de reparar un producto.
Artículo 6
Indicaciones geográficas

Las Partes asegurarán que sus leyes nacionales establezcan medios adecuados y eficaces para proteger las indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, respecto de todos los bienes en conformidad con los Artículos 22 y 24 del Acuerdo ADPIC y en lo relativo a vinos y bebidas espirituosas en conformidad con los Artículos 22, 23 y 24 del Acuerdo ADPIC.
Artículo 7
Adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual

Cuando la adquisición de un derecho de propiedad intelectual esté condicionada al otorgamiento o registro de tal derecho, las Partes se asegurarán que los procedimientos para el otorgamiento o registro del mismo sean del mismo nivel al establecido en el Acuerdo ADPIC, en particular el Artículo 62.
Artículo 8
Observancia de los derechos de propiedad intelectual

Las Partes establecerán disposiciones para la observancia de los derechos de propiedad intelectual en sus leyes nacionales del mismo nivel que lo dispuesto en el Acuerdo ADPIC, en particular los Artículos 41 al 61.

SANTIAGO, CHILE, a 4 de febrero de 2004.