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Tratados de Libre Comercio de los países miembros de la ALADI con terceros países
Chile- Comunidad Europea
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE – COMUNIDAD EUROPEA

Entrada en vigencia 1 de febrero de 2003


TÍTULO VI
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
ARTÍCULO 168
Objetivo


Las Partes concederán y asegurarán una protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, acordes con las más altas normas internacionales, incluidos los medios efectivos para hacer cumplir tales derechos previstos en los tratados internacionales.
ARTÍCULO 169
Ámbito de aplicación

A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán derechos de propiedad intelectual los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas informáticos y bases de datos, y derechos conexos, los derechos relativos a patentes, diseños industriales, indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, marcas registradas y esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados, así como la protección de información no revelada y la protección contra la competencia desleal tal como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París sobre la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo, 1967).
ARTÍCULO 170
Protección de los derechos de propiedad intelectual

Para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 168, las Partes deberán:
a) seguir asegurando una ejecución adecuada y efectiva de las obligaciones derivadas de los convenios siguientes:
i) Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, Anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, (Acuerdo sobre los "ADPIC");
ii) Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967);
iii) Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971);
iv) Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Roma, 1961); y
v) Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales 1978 ("Convenio UPOV 1978") o Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales 1991 ("Convenio UPOV 1991");
b) convenir en y asegurar, para el 1 enero 2007, una ejecución adecuada y efectiva de las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes:
i) Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas (Acta de Ginebra, 1977, modificado en 1979);
ii) Tratado relativo a los derechos de autor de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (Ginebra, 1996);
iii) Tratado sobre interpretación o ejecución de fonogramas de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (Ginebra, 1996);
iv) Tratado de cooperación en materia de Patentes (Washington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984); y
v) Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes (Estrasburgo 1971, modificado en 1979);
c) convenir en y asegurar, para el 1 de enero de 2009, una ejecución adecuada y efectiva de las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes:
i) Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (Ginebra, 1971);
ii) Arreglo de Locarno por el que se establece una clasificación internacional para los dibujos y modelos industriales (Unión de Locarno 1968, modificado en 1979);
iii) Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes (1977, modificado en 1980); y
iv) Tratado sobre el Derecho de Marcas (Ginebra, 1994);
d) hacer todo lo necesario para ratificar y asegurar lo antes posible una ejecución adecuada y efectiva de las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes:
i) Protocolo del Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Madrid 1989);
ii) Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967 y modificado en 1979); y
iii) Convenio de Viena por el que se establece una clasificación internacional de los elementos figurativos de las marcas (Viena 1973, modificado en 1985).
ARTÍCULO 171
Revisión

Al tiempo que las Partes manifiestan su compromiso de cumplir con las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales antes citados, el Consejo de Asociación podrá decidir incluir en el artículo 170 otros convenios multilaterales en la materia.

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