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Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
MERCOSUR/CMC/DEC. 18/96. Protocolo de Defensa de la Competencia del MERCOSUR
MERCOSUR

MERCOSUR/CMC/DEC. 18/96

PROTOCOLO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL MERCOSUR


VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 21/94 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 129/94 del Grupo Mercado Común y la Directiva Nº 1/95 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

CONSIDERANDO:

Que la libre circulación de bienes y servicios entre los Estados Partes requiere el establecimiento de condiciones adecuadas de competencia;

Que es importante contar con un instrumento común que preserve y promueva la libre competencia en el ámbito del MERCOSUR y, así, contribuya a dar cumplimiento a los objetivos de libre comercio establecidos en el Tratado de Asunción.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:

Art. 1 – Aprobar el “Protocolo de Defensa de la Competencia del MERCOSUR”, que consta como anexo y es parte integrante de la presente Decisión.

Art. 2 – Las investigaciones de dumping realizadas por un Estado Parte relativas a las importaciones de otro Estado Parte serán efectuadas de acuerdo a las legislaciones nacionales antes del 31 de diciembre del 2000, plazo en que los Estados Partes analizarán las normas y las condiciones en la cuales el tema será regulado en el MERCOSUR.

Art. 3 – El inicio de las investigaciones a que hace referencia el artículo 2º de la presente Decisión será precedido en todos los casos de un aviso previo al gobierno del país exportador involucrado del Mercosul, el cual podrá mantener consultas y ofrecer informaciones complementarias para aclarar el caso.

XI CMC – Fortaleza, 17/12/96
PROTOCOLO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL MERCOSUR

La República Argentina, Ia República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados Estados Partes,

CONSIDERANDO:

que la libre circulación de bienes y servicios entre los Estados Partes torna imprescindible asegurar condiciones adecuadas de competencia, que contribuyan a la consolidación de la Unión Aduanera;

que los Estados Partes deben asegurar, en el ejercicio de las actividades económicas en sus territorios, iguales condiciones de libre competencia;

que el crecimiento equilibrado y armónico de las relaciones comerciales intrazona, así como el aumento de la competitividad de las empresas establecidas en los Estados Partes, dependerán en gran medida de la consolidación de un ambiente competitivo en el espacio integrado del MERCOSUR;

la necesidad urgente de que se establezcan las directivas que orienten a los Estados Partes y a las empresas establecidas en ellos en la defensa de la competencia en el MERCOSUR, como instrumento capaz de asegurar el libre acceso al mercado y la distribución equilibrada de los beneficios del proceso de integración económica,
ACUERDAN

CAPITULO I - DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1.- El presente Protocolo tiene por objeto la defensa de la competencia en el ámbito del MERCOSUR.

Artículo 2.- Las reglas de este Protocolo se aplican a los actos practicados por personas físicas o jurídicas de derecho público o privado, u otras entidades, que tengan por objeto producir o que produzcan efectos sobre la competencia en el ámbito del MERCOSUR y que afecten el comercio entre los Estados Partes.

Párrafo único ¨ Quedan incluidas entre las personas jurídicas a que se refiere el párrafo anterior las empresas que ejercen monopolio estatal, en la medida en que las reglas de este Protocolo no impidan el desempeño regular de atribuciones legales.

Artículo 3.- Es de competencia exclusiva de cada Estado Parte la regulación de los actos practicados en su respectivo territorio por persona física o jurídica de derecho público o privado u otra entidad domiciliada en él y cuyos efectos sobre la competencia a él se restrinjan.


CAPITULO ll - DE LAS CONDUCTAS Y PRACTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENClA

Artículo 4.- Constituyen infracción a las normas del presente Protocolo, independientemente de culpa, los actos individuales o concertados, de cualquier forma manifestados, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de posición dominante en el mercado relevante de bienes o servicios en el ámbito del MERCOSUR y que afecten el comercio entre los Estados partes.

Artículo 5.- La simple conquista del mercado resultante del proceso natural fundado en la mayor eficiencia del agente económico en relación a sus competidores no constituye violación a la competencia.

Artículo 6.- Las siguientes conductas, entre otras, en la medida en que configuren las hipótesis del artículo 4, constituyen prácticas restrictivas de la competencia:

I. fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de cualquier forma, precios y condiciones de compra o de venta de bienes, de prestación servicios o de producción;

II. obtener o influir en la adopción de conductas comerciales uniformes o concertadas en competidores;

lll. regular mercados de bienes o servicios, estableciendo acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su distribución;

lV. dividir los mercados de servicios o productos, terminados o semiterminados, o las fuentes de abastecimiento de materias primas o los productos Intermedios;

V. limitar o impedir el acceso de nuevas empresas al mercado;

Vl. convenir precios o ventajas que puedan afectar la competencia en licitaciones públicas;

Vll. adoptar, en relación a terceros contratantes, condiciones desiguales en el caso de prestaciones equivalentes. colocándolos en una situación de desventaja competitiva;

Vlll. subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien;

IX. impedir el acceso de competidores a los insumos, materias primas, equipamientos o tecnologías, así como a los canales de distribución;

X. exigir o conceder exclusividad para la divulgación de publicidad en los medios de comunicación;

Xl. sujetar la compra o venta a la condición de no usar o adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;

Xll. vender, por razones no justificadas en las prácticas comerciales, mercadería por debajo del precio de costo;

Xlll. rechazar injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios;

XIV. interrumpir o reducir en gran escala la producción, sin causa justificada;

XV. destruir, inutilizar o acopiar materias primas, productos intermedios o finales, así como destruir, inutilizar o dificultar el funcionamiento de los equipos destinados a producirlos, distribuirlos o transportarlos;

XVI. abandonar, hacer abandonar o destruir cultivos o plantaciones, sin justa causa;

XVII. manipular el mercado para imponer precios.
CAPITULO lll - DEL CONTROL DE ACTOS Y CONTRATOS

Artículo 7º.- Los Estados Partes adoptarán, para fines de incorporación a la normativa del MERCUSOR y dentro del plazo de dos años, normas comunes para el control de los actos y contratos, de cualquier forma manifestados, que puedan limitar o de cualquier forma perjudicar la libre competencia o resultar en dominio del mercado regional relevante de bienes y servicios, Inclusive aquellos que resulten en concentración económica, con vistas a prevenir sus posibles efectos anticompetitivos en el ámbito del MERCOSUR
CAPITULO IV - DE LOS ORGANOS DE APLICACION

Artículo 8º- Compete a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, en los términos del artículo 19 del Protocolo de Ouro Preto, y al Comité de Defensa de la Competencia aplicar el presente Protocolo.

Párrafo único - El Comité de Defensa de la Competencia, órgano de naturaleza intergubernamental, estará integrado por los órganos nacionales de aplicación del presente Protocolo en cada Estado parte.

Artículo 9º.- El Comité de Defensa de la Competencia someterá a aprobación de la Comisión de Comercio del MERCOSUR la reglamentación del presente Protocolo.
CAPITULO V- DEL PROCEDIMIENTO DE APLICACION

Artículo 10º.- Los órganos nacionales de aplicación iniciarán el procedimiento previsto en el presente Protocolo de oficio o por presentación fundada de parte legítimamente interesada, la que deberá elevarse al Comité de Defensa de la Competencia conjuntamente con una evaluación técnica preliminar

Artículo 11º.- El Comité de Defensa de la Competencia, luego de un análisis técnico preliminar, procederá a la apertura de la investigación o, ad referéndum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, al archivo del proceso

Artículo 12.º.- El Comité de Defensa de la Competencia elevará regularmente a la Comisión de Comercio del MERCOSUR informes sobre el estado de tramitación de los casos en estudio.

Artículo 13.º- En caso de urgencia o amenaza de daño irreparable a la competencia, el Comité de Defensa de la Competencia determinará, ad referéndum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, la aplicación de medidas preventivas, incluyendo el cese inmediato de la práctica sometida a investigación, el restablecimiento a la situación anterior u otras que considere necesarias.

§1º En caso de inobservancia de la medida preventiva, el Comité de Defensa de la Competencia podrá definir, ad referéndum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, la aplicación de multa a la parte infractora

§2° La aplicación de la medida preventiva o de la multa será ejecutada por el órgano nacional de aplicación del Estado en cuyo territorio estuviera domiciliada la parte denunciada

Artículo 14º- El Comité de Defensa de la Competencia establecerá, en cada caso investigado, pautas que definirán, entre otros aspectos, la estructura del mercado relevante, los medios de prueba de las conductas y los criterios de análisis de los efectos económicos de la práctica investigada.

Artículo 15º-El órgano nacional de aplicación del Estado parte en cuyo territorio estuviera domiciliado el denunciado realizará la investigación de la práctica restrictiva de la competencia teniendo en cuenta las pautas fijadas en el articulo 14.

§1° El órgano nacional de aplicación que estuviera procediendo a la investigación divulgará informes periódicos sobre sus actividades.

§ 2° Será garantizado al denunciado el ejercicio del derecho de defensa

Artículo 16º- A los órganos nacionales de aplicación de los demás Estados Partes compete auxiliar al órgano nacional responsable de la investigación mediante el aporte de información, documentación y otros medios considerados esenciales para la correcta ejecución del procedimiento de investigación,

Artículo 17º- En la hipótesis de divergencias respecto de la aplicación de los procedimientos previstos en el presente Protocolo, el Comité de Defensa de la Competencia podrá solicitar a la Comisión de Comercio del MERCOSUR pronunciamiento sobre la materia.

Artículo 18º- Una vez concluído el proceso de investigación, el órgano nacional responsable de la investigación presentará al Comité de Defensa de la Competencia un dictamen conclusivo sobre la materia.

Artículo 19º-El Comité de Defensa de la Competencia, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el órgano nacional de aplicación, ad referéndum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR determinará las prácticas infractoras y establecerá las sanciones a ser impuestas o las demás medidas que correspondan al caso.

Párrafo único -Si el Comité de Defensa de la Competencia no alcanzara consenso, elevará sus conclusiones a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, consignando las divergencias existentes

Artículo 20º- La Comisión de Comercio del MERCOSUR, teniendo en consideración el dictamen o las conclusiones del Comité de Defensa de la Competencia, se pronunciará mediante la adopción de una Directiva, definiendo las sanciones a ser aplicadas a la parte infractora o las medidas que correspondan al caso.

§1° Las sanciones serán aplicadas por el órgano nacional de aplicación del Estado parte en cuyo territorio estuviera domiciliada la parte infractora.

§2° Si el consenso no fuera alcanzado, la Comisión de Comercio del MERCOSUR elevará las diferentes alternativas propuestas al Grupo Mercado Común.

Artículo 21º- El Grupo Mercado Común se pronunciará sobre la materia mediante la adopción de Resolución.

Párrafo único- Si el Grupo Mercado Común no alcanzara consenso, el Estado parte interesado podrá recurrir directamente al procedimiento previsto en el Capitulo IV del Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias.
CAPITULO Vl - DEL COMPROMISO DE CESE

Artículo 22º- En cualquier etapa del procedimiento, el Comité de Defensa de la Competencia podrá homologar, ad referéndum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, un compromiso de cese de la práctica sometida a investigación, el que no importará confesión en cuanto al hecho ni reconocimiento de la ilicitud de la conducta analizada.

Artículo 23º- El Compromiso de Cese contendrá, necesariamente, las siguientes cláusulas:

a) las obligaciones del denunciado, en el sentido de cesar la práctica investigada en el plazo establecido;

b) el valor de la multa diaria a ser impuesta en caso de incumplimiento del Compromiso de Cese;

c) la obligación del denunciado de presentar informes periódicos sobre su actuación en el mercado, manteniendo informado al órgano nacional de aplicación sobre eventuales modificaciones en su estructura societaria, control, actividades y localización;

Artículo 24º- El proceso será suspendido en tanto se dé cumplimiento al Compromiso de Cese y será archivado al término del plazo fijado, si se cumplieran todas las condiciones establecidas en el Compromiso,

Artículo 25º- El Comité de Defensa de la Competencia, ad referéndum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, podrá homologar modificaciones en el Compromiso de Cese, si se comprobara su excesiva onerosidad para el denunciado, no se produjeran perjuicios para terceros o para la comunidad, y la nueva situación no configure infracción a la competencia.

Artículo 26º- El Compromiso de Cese, las modificaciones del Compromiso y la sanción a que se refiere el presente Capítulo serán ejecutadas por el órgano nacional de aplicación del Estado Parte en cuyo territorio estuviera domiciliado el denunciado.

CAPITULO Vll - DE LAS SANCIONES

Artículo 27º- El Comité de Defensa de la Competencia, ad referéndum de la Comisión de Comercio dei MERCOSUR, determinará el cese definitivo de la práctica infractora dentro del plazo a ser especificado.

§1° En caso de incumplimiento de la orden de cese, se aplicará multa diaria a ser determinada por el Comité de Defensa de la Competencia, ad referéndum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR

§2° La orden de cese, así como la aplicación de multa, serán ejecutadas por el órgano nacional de aplicación del Estado parte en cuyo territorio estuviera domiciliada la parte infractora.

Artículo 28º- En caso de violación a las normas del presente Protocolo se aplicarán las siguientes sanciones, acumulada o alternativamente:

I - multa, basada en las ganancias obtenidas por la comisión de la práctica infractora, la facturación bruta o los activos involucrados, la que revertirá al órgano nacional de aplicación del Estado Parte en cuyo territorio estuviera domiciliada la parte infractora.

Il - prohibición de participar en los regímenes de compras publicas en cualquiera de los Estados Partes, por el plazo a determinar.

lll - prohibición de contratar con instituciones financieras públicas de cualquiera de los Estados Parte, por el plazo a determinar

§1° El Comité de Defensa de la Competencia, ad referéndum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR podrá recomendar a las autoridades competentes de los Estados Partes que no concedan al infractor incentivos de cualquier naturaleza o facilidades de pago de sus obligaciones tributarias.

§2° Las penalidades previstas en este artículo serán ejecutadas por el órgano nacional de aplicación del Estado Parte en cuyo territorio estuviera domiciliada la parte infractora.

Articulo 29º- Para la graduación de las sanciones establecidas en el presente Protocolo deberá considerarse la gravedad de los hechos y el nivel de los daños causados a la competencia en el ámbito del MERCOSUR.
CAPITULO VIII - DE LA COOPERACIÓN

Artículo 30º.-Para asegurar la aplicación del presente Protocolo, los Estados Partes, por medio de los respectivos órganos nacionales de aplicación, adoptarán mecanismos de cooperación y de consultas técnicas, en el sentido de:

a) sistematizar e intensificar la cooperación entre los órganos y autoridades nacionales responsables con vistas al perfeccionamiento de los sistemas nacionales y de los instrumentos comunes de defensa de la competencia, mediante un programa de intercambio de informaciones y experiencias, de entrenamiento de técnicos y de recopilación de jurisprudencia relacionada con la defensa de la competencia, así como de la investigación conjunta de las prácticas lesivas a la competencia en el MERCOSUR.

b) identificar y movilizar, inclusive por medio de acuerdos de cooperación técnica en materia de defensa de la competencia celebrados con otros Estados o grupos regionales, Ios recursos necesarios para la implementación del programa de cooperación a que se refiere el inciso anterior.
CAPITULO IX - DE LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Artículo 31º- Para la solución de las divergencias relativas a la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo se aplicará lo dispuesto en el Protocolo de Brasilia y en el Procedimiento General para Reclamaciones ante la Comisión de Comercio del MERCOSUR previsto en el Anexo al Protocolo de Ouro Preto.
CAPITULO X -¨DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 32º -Los Estados Partes se comprometen, dentro del plazo de dos años de la entrada en vigencia del presente Protocolo, y a los fines de incorporación a este instrumento, a elaborar normas y mecanismos comunes que disciplinen las ayudas de Estado que puedan limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia y sean susceptibles de afectar el comercio entre los Estados Partes.

Para ello, se tendrán en consideración los avances sobre el tema de las políticas públicas que distorsionan la competitividad y las normas pertinentes de la OMC.

Artículo 33º- El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigencia treinta días después del depósito del segundo instrumento de ratificación, con relación a los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen y, en el caso de los demás signatarios, en el trigésimo día después del depósito del respectivo instrumento de ratificación.

Artículo 34º.- Ninguna disposición del presente Protocolo se aplicará a las prácticas restrictivas de la competencia cuyo examen haya sido iniciado por la autoridad competente de un Estado Parte antes de la entrada en vigencia prevista en el artículo 33.

Artículo 35º-.El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo, a propuesta de uno de los Estados Partes.

Artículo 36º- La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará, ipso jure, la adhesión al presente Protocolo.

Artículo 37º- El Gobierno de la República de Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los gobiernos de los demás Estados Partes.

De la misma forma, el Gobierno de la República de Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo, así como la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.

Hecho en la ciudad de Fortaleza, a los diez y siete días del mes de diciembre de 1996, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. (Fdo) POR LA REPUBLICA ARGENTINA; POR LA REPUBLICA DEL PARAGUAY; POR LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL; POR LA REPUBLlCA ORIENTAL DEL URUGUAY.



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