ANIMADOS por el propósito de fortalecer los lazos de amistad y solidaridad entre sus pueblos.
PERSUADIDOS de que la integración económica regional constituye uno de los principales medios para que los países de América Latina puedan acelerar su proceso de desarrollo económico y social a fin de asegurar un mejor nivel de vida para sus pueblos.
DECIDIDOS a renovar el proceso de integración latinoamericano y a establecer objetivos y mecanismos compatibles con la realidad de la región.
SEGUROS de que la continuación de dicho proceso requiere aprovechar la experiencia positiva obtenida en la aplicación del Tratado de Montevideo del 18 de febrero de 1960.
CONSCIENTES de que es necesario asegurar un tratamiento especial para los países de menor desarrollo económico relativo.
DISPUESTOS a impulsar el desarrollo de vínculos de solidaridad y cooperación con otros países y áreas de integración de América Latina, a fin de promover un proceso convergente que conduzca al establecimiento de un mercado común regional.
CONVENCIDOS de la necesidad de contribuir a la obtención de un nuevo esquema de cooperación horizontal entre países en vías de desarrollo y sus áreas de integración, inspirado en los principios del derecho internacional en materia de desarrollo.
TENIENDO EN CUENTA la decisión adoptada por las Partes Contratantes del Acuerdo General de Aranceles y Comercio que permite concertar acuerdos regionales o generales entre países en vías de desarrollo con el fin de reducir o eliminar mutuamente las trabas a su comercio recíproco.
CONVIENEN en suscribir el presente Tratado el cual sustituirá, conforme a las disposiciones en el mismo contenidas, al Tratado que instituye la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.
Objetivos, funciones y principios
Artículo 1
Dicho proceso tendrá como objetivo a largo plazo el establecimiento, en forma gradual y progresiva, de un mercado común latinoamericano.
Mecanismos
Artículo 4
Artículo 5
Artículo 6
Se celebrarán en el marco de los objetivos y disposiciones del presente Tratado, y podrán referirse a las materias y comprender los instrumentos previstos para los acuerdos de alcance parcial establecidos en la sección tercera del presente capítulo.
Artículo 7
Los derechos y obligaciones que se establezcan en los acuerdos de alcance parcial regirán exclusivamente para los países miembros que los suscriban o que a ellos adhieran.
Estos acuerdos se sujetarán a las normas específicas que se establezcan al efecto.
A ese efecto, tomarán en consideración, entre otras materias, la cooperación científica y tecnológica, la promoción del turismo y la preservación del medio ambiente.
Sistema de apoyo a los países de menor desarrollo económico relativo
Artículo 15
A fin de asegurar la eficacia de tales acuerdos, los países miembros deberán formalizar normas negociadas vinculadas con la preservación de las preferencias, la eliminación de la restricciones no arancelarias y la aplicación de cláusulas de salvaguardia en casos justificados.
Artículo 18
Los países miembros establecerán los procedimientos necesarios para lograr la ampliación progresiva de las respectivas nóminas de apertura, pudiendo realizar las negociaciones correspondientes cuando lo estimen conveniente.
Asimismo, procurarán establecer mecanismos eficaces de compensación para los efectos negativos que incidan en el comercio intrarregional de los países de menor desarrollo económico relativo mediterráneos.
Artículo 19
Siempre que en la preferencia arancelaria regional a que se refiere el artículo 5 del presente Tratado se adopten criterios de gradualidad en el tiempo, se procurarán preservar los márgenes otorgados en favor de los países mediterráneos, mediante desgravaciones acumulativas.
Asimismo, se procurarán establecer fórmulas de compensación tanto en la preferencia arancelaria regional, cuando ésta se profundice, como en los acuerdos de alcance regional y parcial.
CAPÍTULO IV
Convergencia y cooperación con otros países y áreas de integración económica de América Latina Artículo 24
Cooperación con otras áreas de integración económica
Artículo 26
El Comité dictará las medidas adecuadas para facilitar el cumplimiento de los objetivos señalados.
Sin perjuicio de lo anterior, estos acuerdos se sujetarán a las siguientes normas: a) Las concesiones que otorguen los países miembros participantes en ellos, no se harán extensivas a los demás, salvo a los países de menor desarrollo económico relativo; b) Cuando se incluyan productos ya negociados con otros países miembros en acuerdos de alcance parcial, las concesiones que se otorguen no podrán ser superiores a las convenidas con aquéllos, y si lo fueran se extenderán automáticamente a esos países; y c) Deberá declararse su compatibilidad con los compromisos contraídos por los países miembros en el marco del presente Tratado y de acuerdo con los literales a) y b) del presente artículo.
Organización institucional
Artículo 28
Los órganos políticos de la Asociación son:
El Consejo tendrá las siguientes atribuciones: a) Dictar normas generales que tiendan al mejor cumplimiento de los objetivos de la Asociación, así como al desarrollo armónico del proceso de integración; b) Examinar el resultado de las tareas cumplidas por la Asociación; c) Adoptar medidas correctivas de alcance multilateral de acuerdo con las recomendaciones adoptadas por la Conferencia en los términos del artículo 33, literal a) del presente Tratado; d) Establecer las directivas a las cuales deberán ajustar sus labores los restantes órganos de la Asociación; e) Fijar las normas básicas que regulen las relaciones de la Asociación con otras asociaciones regionales, organismos o entidades internacionales; f) Revisar y actualizar las normas básicas que regulen los acuerdos de convergencia y cooperación con otros países en desarrollo y las respectivas áreas de integración económica; g) Tomar conocimiento de los asuntos que le hayan sido elevados por los otros órganos políticos y resolverlos; h) Delegar en los restantes órganos políticos la facultad de tomar decisiones en materias específicas destinadas a permitir el mejor cumplimiento de los objetivos de la Asociación; i) Aceptar la adhesión de nuevos países miembros; j) Acordar enmiendas y adiciones al Tratado en los términos del artículo 61; k) Designar al Secretario General; y l) Establecer su propio Reglamento.
El Consejo se reunirá por convocatoria del Comité.
La Conferencia se reunirá cada tres años en sesión ordinaria por convocatoria del Comité, y en las demás oportunidades en que éste la convoque en forma extraordinaria para tratar asuntos específicos de su competencia.
La Conferencia sesionará y tomará decisiones con la presencia de todos los países miembros.
El Secretario General ejercerá su cargo por un período de tres años y podrá ser reelegido por otro período igual.
El Secretario General se desempeñará en tal carácter con relación a todos los órganos políticos de la Asociación.
La Secretaría tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Formular propuestas a los órganos de la Asociación que corresponda, a través del Comité, orientadas a la mejor consecución de los objetivos y al cumplimiento de las funciones de la Asociación; b) Realizar los estudios necesarios para cumplir sus funciones técnicas y los que le fueren encomendados por el Consejo, la Conferencia y el Comité, y desarrollar las demás actividades previstas en el programa anual de trabajos; c) Realizar estudios y gestiones encaminadas a proponer a los países miembros, a través de sus Representaciones Permanentes, la concertación de acuerdos previstos por el presente Tratado dentro de las orientaciones fijadas por el Consejo y la Conferencia; d) Representar a la Asociación ante organismos y entidades internacionales de carácter económico con el objeto de tratar asuntos de interés común; e) Administrar el patrimonio de la Asociación y representarla, a ese efecto, en actos y contratos de derecho público y privado; f) Solicitar el asesoramiento técnico y la colaboración de personas y de organismos nacionales e internacionales; g) Proponer al Comité la creación de órganos auxiliares; h) Procesar y suministrar, en forma sistemática y actualizada, a los países miembros, las informaciones estadísticas y sobre regímenes de regulación del comercio exterior de los países miembros que faciliten la preparación y realización de negociaciones en los diversos mecanismos de la Asociación y el posterior aprovechamiento de las respectivas concesiones; i) Analizar por iniciativa propia, para todos los países, o a pedido del Comité, el cumplimiento de los compromisos convenidos y evaluar las disposiciones legales de los países miembros que alteren directa o indirectamente las concesiones pactadas; j) Convocar las reuniones de los órganos auxiliares no gubernamentales y coordinar su funcionamiento; k) Realizar evaluaciones periódicas de la marcha del proceso de integración y mantener un seguimiento permanente de las actividades emprendidas por la Asociación y de los compromisos de los acuerdos logrados en el marco de la misma; l) Organizar y poner en funcionamiento una Unidad de Promoción Económica para los países de menor desarrollo económico relativo y realizar gestiones para la obtención de recursos técnicos y financieros así como estudios y proyectos para el cumplimiento del programa de promoción. Elaborar, asimismo, un informe anual sobre el aprovechamiento efectuado del sistema de apoyo a los países de menor desarrollo económico relativo; m) Preparar el presupuesto de gastos de la Asociación, para su aprobación por el Comité, así como las ulteriores reformas que fueren necesarias; n)Preparar y presentar al Comité los proyectos de programas anuales de trabajo; ñ) Contratar, admitir y prescindir del personal técnico y administrativo, de acuerdo con las normas que reglamenten su estructura; o) Cumplir con lo solicitado por cualquiera de los órganos políticos de la Asociación; y p) Presentar anualmente al Comité un informe de los resultados de la aplicación del presente Tratado y de las disposiciones jurídicas que de él se deriven.
Se establecerán, asimismo, órganos auxiliares de carácter consultivo, integrados por representantes de los diversos sectores de la actividad económica de cada uno de los países miembros.
Se exceptúan de esta norma general las decisiones sobre las siguientes materias, las cuales se aprobarán con los dos tercios de votos afirmativos y sin que haya voto negativo: a) Enmiendas o adiciones al presente Tratado; b) Adopción de las decisiones que correspondan a la conducción política superior del proceso de integración; c) Adopción de las decisiones que formalicen el resultado de las negociaciones multilaterales para la fijación y profundización de la preferencia arancelaria regional; d) Adopción de las decisiones encaminadas a multilateralizar a nivel regional los acuerdos de alcance parcial; e) Aceptación de la adhesión de nuevos países miembros; f) Reglamentación de las normas del Tratado; g) Determinación de los porcentajes de contribuciones de los países miembros al presupuesto de la Asociación; h) Adopción de medidas correctivas que surjan de las evaluaciones de la marcha del proceso de integración; i) Autorización de un plazo menor de cinco años, respecto de obligaciones, en caso de denuncia del Tratado; j) Adopción de las directivas a las cuales deberán ajustar sus labores los órganos de la Asociación; y k) Fijación de las normas básicas que regulen las relaciones de la Asociación con otras asociaciones regionales, organismos o entidades internacionales.
La abstención no significará voto negativo. La ausencia en el momento de la votación se interpretará como abstención.
El consejo podrá eliminar temas de esta lista de excepciones, con la aprobación de dos tercios de votos afirmativos y sin que haya voto negativo.
Disposiciones generales
Artículo 44
Los países miembros adoptarán las providencias que, de conformidad con sus respectivas Constituciones Nacionales, sean necesarias para dar cumplimiento a la disposición precedente.
Si un país miembro se considera perjudicado por las medidas mencionadas en el párrafo anterior, podrá recurrir al Comité con el fin de que se examine la situación planteada y se formulen las recomendaciones que correspondan.
Personalidad jurídica, inmunidades y privilegios
Artículo 52
Los países miembros se comprometen a celebrar en el plazo más breve posible un acuerdo destinado a reglamentar los dispuesto en el párrafo anterior, en el cual se definirán dichos privilegios e inmunidades.
La Asociación celebrará un acuerdo con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay a efectos de precisar los privilegios e inmunidades de que gozarán dicha Asociación, sus órganos y sus funcionarios y asesores internacionales.
Disposiciones finales
Artículo 55
Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, el cual comunicará la fecha de depósito a los Gobiernos de los Estados que hayan firmado el presente Tratado y a los que en su caso hayan adherido.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay notificará al Gobierno de cada uno de los Estados signatarios la fecha de la entrada en vigor del presente Tratado.
El Tratado entrará en vigor para el país adherente treinta días después de la fecha de su admisión.
Los países adherentes deberán poner en vigencia en esa fecha los compromisos derivados de la preferencia arancelaria regional y de los acuerdos de alcance regional que se hubieran celebrado a la fecha de la adhesión.
Cada país miembro tomará, sin embargo, las providencias necesarias para armonizar las disposiciones de los convenios vigentes con los objetivos del presente Tratado.
Sin perjuicio de lo anterior, los derechos y obligaciones emergentes de la preferencia arancelaria regional mantendrán su vigencia por cinco años más, salvo que en oportunidad de la denuncia los países miembros acuerden lo contrario. Este plazo se contará a partir de la fecha de la formalización de la denuncia.
En lo referente a los derechos y obligaciones emergentes de acuerdos de alcance regional y parcial, la situación del país miembro denunciante deberá ajustarse a las normas específicas que se hubieren fijado en cada acuerdo. De no existir estas previsiones se aplicará la disposición general del párrafo anterior del presente artículo.
Disposiciones transitorias
Artículo 65
Estas disposiciones no se continuarán aplicando a las relaciones entre los países signatarios que hubieran ratificado el presente Tratado y los que aún no lo hubieren hecho, a partir de un año de su entrada en vigor.
HECHO en la ciudad de Montevideo a los doce días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. El Gobierno de la República Oriental del Uruguay será el depositario del presente Tratado y enviará copia debidamente autenticada del mismo a los Gobiernos de los demás países signatarios y adherentes.
Por el Gobierno de la República Argentina:
Por el Gobierno de la República de Colombia:
Diego Uribe Vargas
Por el Gobierno de la República de Chile:
René Rojas Galdames
Por el Gobierno de la República del Ecuador:
Germánico Salgado
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos:
Jorge de la Vega Domínguez
Por el Gobierno de la República del Paraguay:
Alberto Nogués
Por el Gobierno de la República del Perú:
Javier Arias Stella
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:
Adolfo Folle Martínez
Por el Gobierno de la República de Venezuela:
Oswaldo Paez Pumar