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AAP.PC 11

Acuerdo


Nota Secretaría General:
El Acuerdo fue suscrito por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, México, Paraguay, Perú y Venezuela. Con la adhesión de Uruguay y de Cuba se transformó en el AR. OTC N° 8.


Síntesis:
Acuerdo Marco para la promoción del comercio mediante la superación de los obstáculos técnicos al comercio


Fecha de suscripción
8 - Diciembre - 1997


Fecha de depósito


Cláusulas de vigencia
Artículo 26º.- El presente Acuerdo tendrá duración indefinida y entrará en vigor en la fecha en que por lo menos tres de sus signatarios lo hayan puesto en vigor en sus respectivos territorios.
Para los restantes países signatarios entrará en vigor en la fecha en que lo incorporen a su ordenamiento jurídico interno.
Los países miembros de la Asociación que comparezcan a la concertación del presente Acuerdo, contarán con seis meses de plazo para su suscripción.


Disposiciones de internalización
ARGENTINA: - Decreto N° 415 de 18/03/1991 (CR/di 274)
BOLIVIA: - Decreto Supremo N° 25.605 de 02/12/1999. Nota N° 21/00 de 15/02/2000 (SEC/di 1281, CR/di 1057)
BRASIL: - Decreto N° 2.697 de 30/07/1998 (CR/di 849)
CHILE: - Decreto N° 1.379 de 18/08/1998 (CR/di 863)
COLOMBIA: - No se cuenta con la información de la puesta en vigencia
CUBA: - Resolución Oficina Nacional de Normalización N° 151 de 03/12/2001 (CR/di 1358)
ECUADOR: - Registro Oficial N° 345 de 23/06/1998 (CR/di 850)
MÉXICO: - No se cuenta con la información de la puesta en vigencia
PARAGUAY: - Decreto N° 5.820 de 25/10/1999 (CR/di 1086)
PERÚ: - Decreto Supremo N° 12-98-ITINCI de 18/09/1998 (CR/di 846)
VENEZUELA: Resolución N° 131 MRREE de 22/10/1999, Gaceta Oficial de 10/11/1999 (SEC/di 1298)


Entrada en vigor
Para Argentina, Ecuador y Brasil: 30/07/1998


Acuerdos posteriores relacionados: AR.OTC N° 8.
ACUERDO MARCO PARA LA PROMOCIÓN DEL COMERCIO
MEDIANTE LA SUPERACIÓN DE LOS OBSTÁCULOS
TÉCNICOS AL COMERCIO


Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Colombia, de la República de Chile, de la República del Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos, de la República del Paraguay, de la República del Perú y de la República de Venezuela, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación.


CONSIDERANDO Los mandatos emanados de las Resoluciones 22 (V); 30 (VI) y 32 (VII) del Consejo de Ministros;

Que los Reglamentos Técnicos adoptados por los países miembros para garantizar las condiciones de seguridad; vida y salud humana, animal y vegetal; protección del medio ambiente; defensa del consumidor y otros aspectos, no deben tener como objetivo constituirse en obstáculos técnicos innecesarios al comercio entre las partes signatarias del presente Acuerdo.

Que las Normas Técnicas adoptadas en función de un proceso de racionalización del complejo industria/comercio/consumo, aún sin tener por sí mismas un carácter obligatorio, pueden constituirse también en dificultades para el referido comercio intrarregional; y

Que se hace necesario para no obstaculizar dicho comercio, definir un marco conceptual común para los países miembros en lo que se refiere a cuestiones relacionadas con la Reglamentación y Normalización Técnica y con la respectiva Evaluación de la Conformidad.


CONVIENEN:


Suscribir el presente Acuerdo de Alcance Parcial para la Promoción del Comercio que se regirá por lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980, artículo 13, por la Resolución 2 del Consejo de Ministros, en lo que fuere aplicable, y por las disposiciones que a continuación se establecen:

CAPITULO I

Objeto del Acuerdo


Artículo 1º.- El presente Acuerdo tiene por objeto evitar que la elaboración, adopción y aplicación de los Reglamentos Técnicos, las Normas Técnicas y la Evaluación de la Conformidad se constituyan en obstáculos técnicos innecesarios al comercio intrarregional.

Artículo 2º.- Los países signatarios reafirman sus derechos y obligaciones contenidos en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC).


CAPITULO II

Reglamentos Técnicos


Artículo 3º.- Los países signatarios convienen realizar esfuerzos concretos para lograr la armonización de los reglamentos técnicos que puedan afectar al comercio sin por ello reducir los niveles de protección a la vida y salud humana, animal y vegetal; al medio ambiente; a la seguridad y al consumidor.

Los reglamentos técnicos adoptados por los países signatarios deberán ajustarse, fundamentalmente, a los aspectos anteriormente mencionados relativos a la vida y salud humana, animal y vegetal; seguridad; protección del consumidor y defensa del medio ambiente.

Artículo 4º.- En los esfuerzos de armonización de sus reglamentos técnicos, los países signatarios se comprometen a utilizar, siempre que sea posible, los trabajos realizados en la región, priorizando la armonización de aquellos reglamentos técnicos que puedan constituirse en obstáculos técnicos innecesarios al comercio intrarregional.

Artículo 5º.- En la adopción o en la armonización de reglamentos técnicos, los países signatarios tomarán en cuenta, para su compatibilización, las normas técnicas internacionales correspondientes existentes, o cuya aprobación sea inminente, excepto cuando hubieren razones concretas, tales como factores climáticos o geográficos, o limitaciones o problemas de naturaleza tecnológica o de infraestructura, entre otros, que justifiquen un criterio diferente.


CAPITULO III

Normas Técnicas


Artículo 6º.- Los países signatarios tomarán las medidas necesarias a fin de comunicar a la Secretaría General los organismos de normalización que acepten el Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de las Normas (Anexo III del Acuerdo OTC de la OMC).

Los países signatarios realizarán esfuerzos para incentivar los procesos de armonización de normas técnicas tomando como base, preferentemente las normas internacionales existentes o aquéllas cuya aprobación sea inminente.

Artículo 7º.- En los esfuerzos de armonización de sus normas los países signatarios se comprometen a incentivar la utilización, siempre que sea posible, de los trabajos realizados en la región, priorizando la armonización de aquellas que puedan tener mayor impacto en el comercio intrarregional.


CAPITULO IV

Evaluación de la Conformidad


Artículo 8º.- Los países signatarios llevarán a cabo las acciones necesarias para la creación y fortalecimiento de sistemas de evaluación de la conformidad y para viabilizar el reconocimiento mutuo de los sistemas de evaluación de la conformidad, tomando como base las recomendaciones formuladas por los organismos internacionales especializados tales como la Organización Internacional de Normalización (ISO) y otros foros internacionales que reúnan a las entidades de acreditación, tales como el Foro Internacional de Acreditación (IAF) y la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios (ILAC).

Artículo 9º.- Los países signatarios comunicarán oportunamente a la Secretaría General la institución pública responsable por la estructura de acreditación. Cuando el país signatario no tuviese esta estructura, comunicará a la Secretaría General la nómina de las instituciones públicas o privadas habilitadas para expedir certificados de conformidad, así como los sistemas de evaluación de conformidad. Los países informarán sobre las modificaciones que se presenten a las nóminas de instituciones y a los sistemas de evaluación de la conformidad arriba mencionados. La Secretaría General mantendrá el registro actualizado de dichas instituciones.

Los países signatarios procurarán acreditar las instituciones habilitadas para emitir resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad, conforme a las prácticas establecidas por los organismos internacionales especializados a las cuales se las considera como las más adecuadas para este propósito.

Artículo 10º.- Los países signatarios procurarán establecer un régimen armonizado en relación con la responsabilidad por la veracidad de los certificados y demás documentación expedida por instituciones habilitadas y las sanciones aplicables en los casos de emisión de certificaciones fraudulentas, con el fin de que pueda ser adoptado al momento de que dos o más países signatarios concluyan un acuerdo de reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad.

Artículo 11º.- Los países signatarios se comprometen al fortalecimiento de sus sistemas y estructuras de evaluación de la conformidad y a promover, siempre que sea posible, la utilización de la capacidad de los laboratorios existentes en la región.

Artículo 120 .- Los países signatarios se comprometen a incentivar la participación de sus entidades oficiales de acreditación en la Cooperación Interamericana de Acreditación (IAAC), y a participar en la formulación de Acuerdos de Reconocimiento Multilateral (MRA’s) dentro de este foro con vistas al reconocimiento mutuo de sus estructuras de evaluación de la conformidad.

CAPITULO V

Metrología


Artículo 13º.- Los países signatarios se comprometen a adoptar, a los fines del comercio intrarregional, el Sistema Internacional de Unidades.

Los países signatarios se comprometen a establecer estrategias, plazos y herramientas necesarias para la adecuación de las estructuras nacionales al cambio tecnológico que debe darse por la adopción del Sistema Internacional de Unidades.


CAPITULO VI

Asistencia Técnica


Artículo 14º.- Los países signatarios convienen en proporcionar asistencia técnica a otros países signatarios, según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, así como a facilitar la prestación de la misma por conducto de organizaciones internacionales o regionales competentes, a los efectos de fortalecer las actividades relacionadas con la Reglamentación y Normalización Técnicas y con la respectiva evaluación de la conformidad de los países signatarios solicitantes, así como sus procesos y sistemas en la materia.

La asistencia técnica tendrá como objetivo primordial contribuir a que los países signatarios puedan alcanzar las condiciones necesarias que les permitan cumplir y participar con lo dispuesto en este Acuerdo así como en su aplicación e instrumentación.

Deberá prestarse especial atención a los requerimientos de los Países de Menor Desarrollo Económico Relativo de la Asociación a fin de que este Acuerdo así como su aplicación e instrumentación no cree obstáculos innecesarios a la expansión y diversificación de sus exportaciones.


CAPITULO VII

Información y Difusión


Artículo 15º.- Los países signatarios, con la participación de la Secretaría General, la colaboración de la Comisión Panamericana de Normas Técnicas (COPANT) y de otras entidades regionales pertinentes, se esforzarán para desarrollar e integrar sistemas de información sobre proyectos de reglamentos técnicos, de normas técnicas y de sistemas de evaluación de la conformidad, de forma tal que permita la búsqueda de su armonización, siempre que sea posible, antes de la aprobación o promulgación de los mismos.

Este sistema deberá ser capaz de responder oportunamente a las peticiones que se le formulen con relación a:

a) Los Reglamentos Técnicos;

b) Las Normas Técnicas adoptadas;

c) Los procedimientos de evaluación de la conformidad vigentes.

Cuando se proyecte introducir cambios en materia de Reglamentos Técnicos, Normas Técnicos o Procedimientos de evaluación de la conformidad, se aplicarán los procedimientos de notificación, información y consultas establecidos en la OMC.

Lo dispuesto en este artículo no menoscaba los derechos por parte de los países signatarios, de aprobar, promulgar o introducir una norma técnica, un reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad con el fin de alcanzar un objetivo legítimo, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.


CAPITULO VIII

Administración del Acuerdo


Artículo 16º.- La administración del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora, integrada por representantes de los países signatarios.

La Secretaría de la Comisión Administradora será ejercida por la Secretaría General.

La Comisión adoptará su propio Reglamento.

Artículo 17º.- La Comisión Administradora tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
                a) Programar las acciones regionales previstas en el presente Acuerdo.

                b) Contribuir a la coordinación de las iniciativas subregionales existentes en este ámbito;

                c) Contribuir a la coordinación de las actividades a ser llevadas a cabo dentro de los programas de asistencia técnica e información referidos en los Capítulos VI y VII, analizando y avalando, inclusive, la conveniencia y la viabilidad de que se promuevan eventos tales como seminarios, mesas redondas, etc.;

                d) Constituir grupos de trabajo para la consideración de los temas específicos objeto del presente Acuerdo.

                e) Promover las acciones necesarias para viabilizar el reconocimiento mutuo de los sistemas de evaluación de la conformidad, en los términos previstos en los artículos 8º y 12° de este Acuerdo.

                f) Promover siempre que sea posible, posiciones conjuntas de los países signatarios en los foros internacionales relacionados con los reglamentos técnicos, las normas técnicas y la evaluación de la conformidad.

            CAPITULO IX

            Disposiciones Generales


            Artículo 18º.- Los países signatarios promoverán contactos permanentes entre sus organismos nacionales de normalización, reglamentación y evaluación de la conformidad y con los organismos regionales especializados, para promover y acelerar el proceso de armonización y asegurar, en la mayor medida posible, que ni los Reglamentos Técnicos, las Normas Técnicas, o los sistemas y procedimientos de evaluación de la conformidad, ni su aplicación, tengan por efecto impedir u obstaculizar el comercio intrarregional.

            Artículo 19º.- Los países signatarios, podrán formalizar mediante Protocolos Adicionales concertados de conformidad con las Normas del Tratado de Montevideo 1980, la Resolución 2 del Consejo de Ministros y el presente Acuerdo, los resultados de la armonización y demás acciones que convengan al amparo de este Acuerdo.

            Al formalizar dichos resultados los países signatarios procurarán alcanzar la convergencia regional teniendo en cuenta, especialmente, los principios establecidos en el artículo noveno literales a, b y c del Tratado de Montevideo 1980.

            Los países signatarios comunicarán al Comité de Representantes su intención de iniciar negociaciones para la suscripción de Protocolos Adicionales al presente Acuerdo con sesenta días de anticipación a su iniciación.

            Los derechos y obligaciones que surjan de los Protocolos Adicionales a que se refiere el párrafo anterior, alcanzarán exclusivamente a los países que lo suscriban o adhieran a los mismos.

            Artículo 20º.- Los países signatarios se comprometen a estructurar un marco conceptual relativo a la reglamentación y normalización técnica, así como a la evaluación de la conformidad teniendo como base los desarrollos internacionales y las iniciativas existentes en los ámbitos subregionales, de manera de permitir una base común de entendimiento que viabilice el esfuerzo de armonización requerido para promover el comercio regional, de acuerdo con los objetivos de la Asociación.

            Artículo 21º.- Los países signatarios adoptarán las medidas que estén a su alcance para el cumplimiento de lo dispuesto en este Acuerdo por parte de cualquier institución pública.

            Artículo 22º.- A los efectos del presente Acuerdo se aplicarán las definiciones establecidas en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio.

            Artículo 23º.- En la aplicación e instrumentación de este Acuerdo, los países signatarios tendrán en cuenta los problemas y limitantes que los países de menor desarrollo económico relativo de la Asociación pueden tener en el orden institucional y de infraestructura, en lo relativo a la elaboración y la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad así como en materia de desarrollo tecnológico, a los efectos de que no se creen obstáculos a la expansión y diversificación de las exportaciones de dichos países.

            CAPITULO X

            Consultas Técnicas


            Artículo 24º.- Los países signatarios, en caso necesario, se comprometen a celebrar entre sí consultas técnicas relacionadas con los objetivos del presente Acuerdo.

            Artículo 25º.- Los países directamente involucrados podrán solicitar al Comité de Represen-tantes, la constitución de Grupos Técnicos a fin de absolver dichas consultas.

            Los Grupos Técnicos deberán emitir sus recomendaciones en plazos perentorios fijados por el Comité de Representantes.


            CAPITULO XI

            Vigencia y Duración


            Artículo 26º.- El presente Acuerdo tendrá duración indefinida y entrará en vigor en la fecha en que por lo menos tres de sus signatarios lo hayan puesto en vigor en sus respectivos territorios.

            Para los restantes países signatarios entrará en vigor en la fecha en que lo incorporen a su ordenamiento jurídico interno.

            Los países miembros de la Asociación que comparezcan a la concertación del presente Acuerdo, contarán con seis meses de plazo para su suscripción.



            CAPITULO XII
            Adhesión


            Artículo 27º.- El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, mediante negociación, a los demás países miembros de la ALADI, y a los restantes países latinoamericanos y del Caribe no miembros de la ALADI.

            Artículo 28º.- La adhesión se formalizará una vez negociados los términos de la misma entre los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo, el cual entrará en vigor treinta días después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI.


            La Secretaría General de la Asociación será depositaria del Presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

            EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el Presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los ocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Jesús Sabra; Por el Gobierno de la República de Bolivia: Mario Lea Plaza Torri; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros; Por el Gobierno de la República de Colombia: Manuel José Cárdenas; Por el Gobierno de la República de Chile: Augusto Bermúdez Arancibia; Por el Gobierno de la República de Ecuador: Guillermo Wagner Ceballos; Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Rogelio Granguillhome; Por el Gobierno de la República de Paraguay: Efraín Darío Centurión; Por el Gobierno de la República de Perú: Guillermo del Solar Rojas; Por el Gobierno de la República de Venezuela: Juan Moreno Gómez
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            ARCHIVO COMPLETO
            11.doc

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